LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL PARA DIPUTADOS (1/5)
Parte I (*)
Pedro Pineda Madrid (**)
Abog. Pedro Pineda Madrid
Jorge A. Coello, siguiendo la tradición de su ilustre
padre, quien a su vez la recogió de uno de los hombres más preclaros que han
nacido en Honduras, el Dr. Antonio R. Vallejo, ha decidido editar este nuevo
Digesto Constitucional de Honduras, actualizando la publicación en un solo tomo
de lectura, de nuestras constituciones hasta la última, es decir, la de 1965.
El Dr. Vallejo publicó hasta la de 1873, Don Augusto C. Coello, el padre de
Jorge, lo hizo hasta la de 1906, en cuanto a Honduras como estado
independiente, incluyendo la federal de 1921 que Honduras había votado junto
con Guatemala y El Salvador, y el Decreto N° 3 de la Asamblea Nacional
Constituyente, que el 8 de febrero de 1908 puso en vigencia la de 1894.
Posteriormente han sido decretadas en el país
cuatro constituciones más, en los años de 1924, 1936, 1957 y 1965. Así pues, la
presente recopilación abarca también estas últimas. Además, los proyectos
elaborados por el sabio José Cecilio del Valle en 1831 y por el Abogado y
escritor Medardo Mejía, en 1955. También la Constitución de Bayona (1805), la
de Cádiz (1812) y algunos Decretos especiales relacionados con la materia.
En 1962, el diplomático español don Luis
Mariñas Otero hizo la publicación que rotuló CONSTITUCIONES DE HONDURAS
conteniendo hasta la de 1957.
La presente obra es no sólo útil sino oportuna.
Útil para los investigadores de nuestro acontecer social, ya sea que hagan sus
análisis sobre lo político estricto, como si los hacen en el marco de lo
sociológico o de lo histórico. Útil también para los estudiantes de Derecho
Constitucional que hallarán en ella una fuente permanente de consulta, sí, como
es lo aconsejable, refieren sus estudios teóricos a lo que en la práctica ha
ocurrido en nuestra vida pública. Y finalmente, no sólo útil sino oportuna en particular,
para los futuros Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, que habrá de
reunirse dentro de algún tiempo y, en general, para todos los hondureños que
estarán pendientes de las resoluciones del alto cuerpo.
Hay que agradecer a Jorge A. Coello el empeño
que hace realidad ahora la publicación de este nuevo Digesto Constitucional de
Honduras.
La tarea de sencilla que parece al principio,
resulta no serlo tanto cuando se pone manos a la obra. No sólo es la recogida
de los textos garantizándose de que éstos sean los realmente auténticos, sino
que el trabajo supone un gran cuidado en que lo ofrecido al público guarde la
máxima fidelidad con los originales. Si esto último no ocurre, es serio el
peligro que se corre de tergiversar en su significado, a veces muy gravemente,
el alcance de una frase, de un párrafo o hasta de un artículo entero.
Desde cuando el recopilador, un día, en la
Biblioteca Nacional, nos hizo el honroso pedido de que le redactáramos el
prólogo de su publicación utilísima, reflexionamos sobre que esa tarea tenía
que desbordar el alcance de una mera presentación. Quien se haya adentrado un
poco siquiera en ese alarde de la ciencia política que es el
Constitucionalismo, al verse ante un cúmulo de textos legales que han sido o
pretendido ser la máxima expresión organizativa y declarativa de garantías de
un país, no reprimirá el impulso, si se le pide que los presente al público
lector, de hacer algo más que eso: presentarlos. Y se verá punto menos que
forzado, primero a comprarlos y luego a especular siquiera sobre el alcance de
esos textos en sí mismos y de todo el conjunto, como producto de una labor que
se señala entre las más señeras a que pueda aplicarse un hombre en función de
ciudadano: el ejercicio del Poder Constituyente. (1) En 1957 se produjo
en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente reunida aquel año, una larga e
interesante polémica alrededor del significado y alcance del Poder
Constituyente. Hoy día, y ante la proximidad de la convocatoria y reunión de
una nueva Asamblea Nacional Constituyente, ha vuelto a discutirse en nuestro
medio ese problema. Curiosamente los que en 1957 sostenían la omnipotencia de
aquel poder hoy sostienen lo contrario. El planteamiento se hace en una
atmósfera politizada casi al máximo y no por cierto con criterio doctrinario
sino con manifiestos intereses de tipo político inmediato de por medio. Se
trata de dar respuesta a una pregunta: ¿Qué tanto puede el Poder Constituyente?
Esa es la causa, pues, de que esta presentación
que con todo gusto hacemos, además de ser eso, resulte también un intento de
análisis doctrinario y una comparación entre las dieciséis Constituciones que
el país ha tenido, cosa que no puede menos que hacerse, si se busca cotejar las
bondades y defectos de unas con las bondades y defectos de las otras. Las notas
que siguen tratan de llenar esos cometidos.
En 1957 se planteó originalmente el tema con
ocasión de la elección del segundo grado que la Constituyente de entonces, por
mayoría de votos, hizo al Dr. José Ramón Villeda Morales como Presidente de la
República. Nosotros, como integrante de aquella Asamblea, tomamos parte muy
activa en la discusión, y de entonces acá hemos seguido cavilando bastante
sobre el asunto. En 1965 se repitió el caso, eligiendo entonces el alto cuerpo
deliberante como Presidente de la República al Coronel Oswaldo López Arellano. A
continuación, ampliamos detalles, pidiendo disculpas por las referencias de
orden personal que habremos de hacer.
El planteamiento consiste en lo que sigue: toda
Asamblea Nacional Constituyente tiene por definición, una tarea específica: constituir
los poderes del Estado; es decir, darles formas y operatividad a las
instituciones políticas que conforman la armazón estatal; en otras palabras,
hacer el marco dentro del cual va actuar el Estado.
Esta, que viene a ser la tesis limitante, es
contrapuesta a la que dice que el Poder Constituyente lo puede todo,
y que es la tesis de la ilimitación de dicho poder.
En 1957 lo defensores de la tesis limitante sostenían
que eso de que el Poder Constituyente lo puede todo es cosa relativa; que por
una parte, lo podrá todo pero entendido obviamente ese todo sólo en cuanto a la
materia política, de suerte que puede, entre otras cosas, cambiar un estado de
monarquía a república o de uno con sistema unitario a otro federal; o bien
hacer pasar al estado del sistema presidencialista al parlamentario o
viceversa.
Por otra parte, además, se sostenía por los
“limitantes” que aun en lo político, el Poder Constituyente puede y debe hacer
la Constitución, pero no puede ni debe, por exceder sus alcances, designar a
las personas que ocuparán los cargos que ponen en función a los poderes creados
por aquélla, ya que esto último es atribución del pueblo, al elegir,
precisamente por mandato de la Constitución, a esas personas. Quien esto
escribe concretó la argumentación en una sentencia ampliamente difundida y que
llegó a comentarse aun fuera de nuestras fronteras. Dijimos entonces que “la
Constituyente puede hacer el marco pero no poner el retrato”.
Con el correr del tiempo y recapacitando sobre
lo expuesto por una y otra parte en aquellas discusiones, nos ha parecido que hay
un primer error, señalado ya por nosotros en aquella ocasión, en cuanto a los
que debe entenderse por Poder Constituyente. Los de la tesis de
la ilimitación, es decir, los partidarios de que lo puede todo
-menos cambiar un hombre en mujer, decían entonces- entendían por Poder
Constituyente el grupo de personas, los diputados que forman la Asamblea. No es
eso en realidad, el significado auténtico de Poder Constituyente. Veamos
algunos conceptos que tratando esta materia expone el profesor Carlos Sánchez
Viamonte, el ilustre tratadista argentino de Derecho Constitucional: al
diferenciar el acto constituyente del Poder Constituyente afirma que este
último, “consiste en la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo
para darse una organización política y un ordenamiento jurídico”. Y adelante:
“el poder constituyente es aptitud y cualidad de la función perteneciente al
pueblo…” …” poder constituyente es la función que corresponde al titular de la
voluntad jurídica en que esa voluntad política se convierte al adquirir
carácter normativo”.
Al distinguir entre poder constituyente y
poderes constituidos, Sánchez Viamonte reitera: “El Poder Constituyente
es, como hemos visto, la voluntad política creadora del Estado, que se
convierte en voluntad jurídica al dictar la constitución y crear mediante ella
el Gobierno y el ordenamiento jurídico de la sociedad”.
Como se ve, ninguno de los conceptos anteriores
equivale al grupo de personas de la Asamblea; equivale a voluntad, facultad de
decidir, que, por otra parte, y eso si es cierto, radica en las personas de la
Asamblea. Pero confundir una cosa con otra es una equivocación que no tiene
buenas consecuencias.
Por otra parte, hay otro error, en este caso de
planteamiento, y que consiste en pretender resolver un problema político con un
criterio jurídico, olvidando que lo político tiene mucho de eventual, de
circunstancial, y que en ello privan motivaciones del momento que vive un país
en unas circunstancias dadas, mientras que lo jurídico es más permanente, si se
quiere más macizo.
Por eso, planteado el asunto como se planteó en
1957, el problema era jurídicamente insoluble. Su solución no podía ser más que
política y así lo fue entonces:
Tratemos de ir más a fondo: ¿Cuál es la
jurisdicción de una Asamblea Nacional Constituyente? Aunque el concepto de
jurisdicción es de corte típicamente jurídico, tiene validez en lo político. La
jurisdicción por etimología es una juris dictio, un decir
el derecho, y a ello se aboca una constituyente cuando trata de decir
el derecho que lo político reclama en unas circunstancias dadas. Entonces la
pregunta anterior revierte en esta otra: ¿Hasta dónde la Asamblea Nacional
Constituyente puede decir el derecho en lo político? La respuesta
estaría condicionada al peso de lo estrictamente político en un momento dado en
tal o cual país, y eso se determina por la voluntad, también política del
conglomerado nacional, hecha patente en la conformación que las fuerzas en
lucha hayan dado, mediante elecciones, a la propia Asamblea Nacional
Constituyente. En otras palabras, el derecho que la Constituyente dirá
en determinado momento, será lo que determine la mayoría que en ella prive, ya
fuere de un solo partido o por la alianza de varios.
Conclusión: La Constituyente dirá
un derecho político y ese derecho será el que determine la mayoría de sus
integrantes, que, desde luego, tomará en cuenta necesariamente los intereses
generales del país en el momento de que se trata. Lo político es en última
instancia, un problema de poder; el poder consiste en la imposición de una
voluntad sobre otra y será el poder, ya fuere visible o subyacente, que se
manifieste en las opiniones de los constituyentes, quien decidirá la cuestión.
No es que el poder constituyente lo pueda todo por sí mismo, sino que lo puede
porque tendrá forzosamente que atender a los grandes intereses del país y a su
voluntad colectiva representada por los constituyentes en un momento
determinado.
I
NOTAS SOBRE DERECHO CONSTITUCIONAL HONDUREÑO
El Estado es un fenómeno de poder; así ha sido
siempre. Y el Estado moderno es un fenómeno de poder organizado. Su
organización conlleva autolimitación.
El poder se ejerce sobre personas y sobre
cosas. En el Estado las personas son los súbditos a quienes aquél impone sus
mandatos y las cosas están constituidas por el territorio, principalmente, y
por todo lo que, fuera de los súbditos, se deriva de este territorio o le está
anexo.
La tarea de organizar el poder estatal,
incluyendo en ello la autolimitación del mismo, se realiza mediante la
Constitución, y su práctica, extendida hoy día a todos los estados organizados
del orbe, es el Constitucionalismo.
¿Por qué en la vida de las sociedades modernas
es necesario el Constitucionalismo?
Nos parece que para contestar tal pregunta
debería empezarse por reconocer la verdad contenida en el precepto latino que
dice: “Donde hay sociedad hay derecho”. (Ubi societas, ibi jus).
El derecho se produce en las sociedades
humanas, inevitablemente. La normalidad obligatoria de la conducta humana en
que todo derecho consiste, parece ser una condición primigenia de la vida
social. Pero no se produce al capricho, al azar, sino que es el resultado de
una necesidad de supervivencia: la sociedad impone normas de conducta porque
sin su observancia no sobreviviría, sino que se desintegraría. En resumen, como
afirman los filósofos de lo jurídico, el derecho es un principio de orden. El
“no matarás” que recoge la escritura, es a la vez que una norma moral, un
precepto legal. Si se le suprime, la sociedad se acaba.
Una de las primeras normas jurídicas en
aparecer y que fue a la vez, una norma política, la de sujeción u obediencia a
una autoridad, probablemente fue impuesta, fue producto de la fuerza. Pero toda
autoridad tiende a desbocarse y el imponer órdenes siempre entraña un peligro.
El barón de Montesquieu en su clásico libro “El Espíritu de las Leyes”
escribió: “…Nos ha enseñado una experiencia eterna, que todo hombre investido
de autoridad abusa de ella. No hay poder que no incite al abuso, a la
extralimitación. ¡Quién lo diría: ni la virtud puede ser ilimitada!”.
Si así son las cosas en cuanto a autoridad o
poder se refiere, razón de sobra hay para que de alguna manera se imponga un
límite a esa autoridad; llegándose así, por una necesidad social y con base en
el consenso, al hecho contradictorio a primera vista, de que el poder se
autolimite. Es el arbitrio del poderoso sujeto a regla, es la limitación del
poder omnímodo, es el estado de derecho, es el Constitucionalismo; es, dicho en
palabras de Carlos Sánchez Viamonte, el tratadista argentino, “la existencia de
una constitución escrita, que contiene un orden jurídico estable dentro del
cual debe desarrollarse toda la vida de una nación, lo mismo para el pueblo
gobernado que para sus gobernantes, escogidos y controlados por él”.
Los pueblos de América, nuestra Honduras
incluida, nacieron y han continuado viviendo -aunque en mucho, teóricamente-
dentro del constitucionalismo. Desde 1821, el año de la independencia, a 1965
en Honduras, considerado como estado que formaba parte de la federación
centroamericana o como estado independiente, han regido dieciséis
constituciones. Y dentro de poco tendremos la numero diecisiete.
Es tal lo que puede con propiedad llamarse la
tradición constitucionalista de Honduras y en general, de los pueblos de Centro
América, que aún antes de nacer a la vida independiente, ya en octubre de 1812,
fue jurada en Tegucigalpa, la que se conoce con el nombre de Constitución de
Cádiz, votada por las Cortes españolas, en las que se había concedido
representación a las provincias americanas. Y, echado del trono español José
Bonaparte y restaurado en el mismo el absolutista monarca que fue Fernando VII,
quien abolió aquella Constitución, la actitud legalista, vale decir
constitucionalista, de los pueblos de estos países se vería de nuevo
estimulada, aunque ya en un panorama que veía la independencia como su máxima
aspiración, al restablecerse la Constitución de Cádiz en 1820, debido a la
presión que constituyo en la metrópoli la insurrección del General Riego.
Ha habido, pues, una plétora de afán
constitucionalista en nuestros pueblos, de principio a fin. Ante tal
circunstancia y ante la realidad evidente de nuestra convulsa y a veces
anárquica vida independiente, dos preguntas de gran profundidad se plantean por
lo menos:
a) Esa plétora de
constitucionalismo ¿ha significado un paralelo ejercicio de la democracia?
b) ¿Cuál la causa o las
causas de tantas constituciones y de una vida institucional notoriamente pobre
en lo político?
Importa mucho tratar al menos de hallar
adecuada contestación a tales interrogantes, tanto para llegar a conclusiones
rigurosas en el orden de la ciencia política pura, como para dar satisfacción a
la proclamada nostalgia de constitucionalidad que, como razón de fondo, como
reclamo de pureza cívica, es esgrimida sin rubor por algunos denodados
“constitucionalistas” de superficie que proliferan en ciertos medios cuando se
produce uno de los tantos golpes de estado que comúnmente ocurren en nuestras
latitudes.
Lo que sigue es un ensayo de hallar las
respuestas correspondientes.
¿Qué se entiende por democracia?
En el alcance que hoy día se atribuye al
término en nuestro mundo occidental, la democracia actual -gobierno que se da
el pueblo- implica dos conceptos de tal manera connaturalizados con ella, que
no se concibe la una sin los otros: la libertad y la igualdad para todos los
que componen el Estado.
Pero strictu sensu, según se le concibió y
entendió originalmente, democracia equivale a autoridad ejercida por el pueblo
y dentro de tal connotación, rigurosamente etimológica, hablar de gobierno
democrático es pura y simplemente hablar de gobierno del pueblo.
Se tiene así que el término “democracia” en su
primitiva acepción política, no tuvo en su alcance ni pocas ni muchas
preocupaciones igualitarias ni libertarias para todos, ya que la esencia que se
le atribuía consistía meramente en ser gobierno del pueblo.
Lo que pasaba era que entonces el concepto de
“pueblo” era restringido; no abarca a la totalidad ni mucho menos, de las
personas que convivían en una comunidad, en Atenas antigua para el caso; pues
fue allí donde primero se habló de democracia política.
¿Quiénes constituían el pueblo ateniense
durante el siglo de Pericles, el del máximo esplendor de la democracia griega?
En Atenas, aun en la época de ese célebre y celebrado personaje que ha dado su nombre a todo un siglo, el pueblo, es decir, el conjunto de personas con derechos políticos, era prácticamente una minoría. J.P. Mayer en su TRAYECTORIA DEL PENSAMIENTO POLÍTICO, dice que: “En el Atica según los cálculos moderados de Boloch, con una población total de cien mil habitantes había 75.000 esclavos”. Y el clásico George H. Sabine en su HISTORIA DE LA TEORÍA POLÍTICA afirma que: "acaso una tercera parte de los habitantes de Atenas eran esclavos" en una población aproximada de 300.000 personas. Además, de esa población había que restar también a los extranjeros o "metecos", sumamente numerosos, que tampoco constituían pueblo. Esta última denominación se reservaba al grupo de los llamados "eupátridas", privilegia dos descendientes de familias nobles.
Así se explica cómo en Atenas había democracia, aunque al mismo tiempo
persistiera la ominosa institución que fue la esclavitud. Modernamente una cosa
excluye radicalmente la otra.
Si la democracia de Atenas se entendía así, es
decir, ejercida por una minoría de las personas que formaban la sociedad
ateniense, podría significar todo menos igualdad y libertad para todos los que
estaban, bajo la autoridad del Estado. Pero, como ya se dijo, modernamente la
libertad y la igualdad son conceptos valorativos que van implícitos en lo que
se entiende por democracia. Por ello se hace obligada aquí esta nueva pregunta:
¿De cuándo acá las preocupaciones igualitarias y libertarias forman parte del
contexto o están comprendidas en el concepto de democracia? En distintas
palabras: ¿Desde cuándo lo que se entiende por democracia ha empezado a
conllevar, a implicar preocupaciones de esa índole?
Ayuda a contestar esas preguntas al menos con
relativo acierto, la distinción no tan arbitraria como a primera vista parece,
y que prácticamente ya se esbozó: la distinción entre democracia antigua y
democracia moderna. La primera sería la democracia griega, específicamente la
ateniense, la cual, ya vimos, no tuvo aquellas preocupaciones. La otra, la que
podría ser identificada como la segunda y definitiva versión de la democracia
representativa, vendría a estar constituida por el resultado final de esa actitud
reivindicativa de derechos sociales, siempre en crescendo, perfectamente
identificable en la perspectiva de la historia de lo que hoy es el estado
moderno, que en un esquema de grandes trazos, con antecedentes remotos en la
actitud rebelde de la plebe romana al retirarse en son de protesta al Monte
Aventino, abarca desde la rebelión de los barones ingleses contra el Rey Juan
Sin Tierra, año 1215 D. C.; la reforma protestante, con la máxima figura de
Martin Lutero, el más alto exponente de la exigencia de libertad religiosa; los
levantamientos campesinos en Alemania, los estudios de John Locke sobre el
gobierno; la revolución de Cronwell en Inglaterra y el aparecimiento de los
"levellers" -los igualadores- con marcadas exigencias doctrinarias;
los escritos de los enciclopedistas franceses; los análisis
sociológico-políticos de Montesquieu, hasta la revolución norteamericana de
1776, para no citar sino unos cuantos actos de continua reivindicación social,
mediante los cuales los valores morales de lo político van moldeándose en
innúmeros y dolorosos años de lucha contra la arbitrariedad y el absolutismo,
en toda la maraña de la historia que precede a la constitución de los grandes
estados modernos, hasta que, después de un estallido que tuvo repercusiones
universales, toman cuerpo en el grito libertario e igualitario de la Revolución
Francesa en 1789, a partir de la cual puede sin duda, identificarse una versión
de la democracia que ya apunta en forma y con fuerza irreversibles hacia las
características que hoy en día la singularizan como la esencia íntima de los
gobiernos más avanzados del planeta.
Esta versión de la democracia es la conquista
dolorosísima y lenta que a partir de entonces, ha cristalizado en el
constitucionalismo, el que de ahí en adelante, como dice el autor arriba
citado, "impregna con su sentido la vida de la humanidad civilizada y
culta y se ha convertido en la forma concreta de realizar una aspiración de
justicia multisecular".
Esta conquista que se llama constitucionalismo,
más que a las formas estatales -sistema federal o unitario, monarquía o
república- mira al contenido de las mismas: la libertad y la igualdad, y
constituirá en lo sucesivo hasta nuestros días, la fuente más rica y más pura
de reglas y métodos para organizar un estado. A esa fuente acudió a nutrirse
recién nacida Centro América en 1824, después de la efímera anexión a México, y
ha continuado acudiendo Honduras posteriormente, ya como estado independiente.
Aunque sea en forma breve, veamos qué uso hemos
hecho de esas reglas y esos métodos.
La Constitución de la República Federal de
Centro América nos llevó a un sistema cuyo implantamiento es reconocido como el
primer gran error de nuestro constitucionalismo. La adopción del sistema
federal para Centro América ha sido vista por los analistas de nuestra historia
como una funesta equivocación, de consecuencias gravísimas para la futura vida
institucional de nuestros países. "El federalismo -dice el Dr. Ramón Rosa-
rompió nuestra unidad histórica". Afirma después que sembró entre nosotros
"la simiente de una constante guerra civil".
Y el escritor y Abogado Doctor Enrique Ortez
h., en su libro escrito para desarrollar el tema de su tesis de doctorado en
Derecho de la Universidad de París, LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMERICA A
LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, después de pasar revista a las
críticas que al sistema federal se hicieron desde antes de su implantación en
nuestros países, tiene entre sus Conclusiones la siguiente:
"II Al aplicarse este sistema en Centro
América en 1824, se dividió lo que estaba unido, pero en el estado actual de su
integración política el federalismo es la fórmula viable para reestructurar la
Nación centroamericana".
Cabría, empero, preguntarse hasta dónde el
federalismo por sí solo es responsable de la secuela interminable de
infortunios políticos padecidos por Centro América. Nos atrevemos a pensar que,
aunque se hubiera adoptado el régimen unitario, iguales felonías, iguales
engaños, iguales defraudaciones al pueblo centroamericano que las que
ocurrieron, hubiéranse visto; aunque parece no haber duda de que el sistema
federal propició en buena medida su ocurrencia y fue campo abonado para que
nuestro calvario político se produjera como se produjo.
La modalidad estructural de una forma de
gobierno federativo o unitario no es por sí misma ni buena ni mala. El quid
para tener éxito no radica en imitar tal o cual forma de gobernar un pueblo
sino en quererla. Pero la historia enseña que, en cuanto a federalismo, es un
peculiar modo de querer, en el que tiene gran parte el sentimiento de las
colectividades que van a constituir un estado federal. Dice un autor que los
pueblos que van con éxito a un gobierno federal, "es necesario que deseen
la unión, pero no la unidad"; algo así como en el matrimonio perfecto en
que los cónyuges se unen íntimamente pero no pierden su individualidad. Y así,
lo que en la expresión anterior parece una sutileza de lenguaje, es, pues, en
el fondo, una actitud muy diferenciada.
Continuará
(*) El documento que publicamos es el prólogo
del libro Digesto Constitucional de Honduras publicado por Jorge A Coello. La
publicación se hace con el propósito de brindar a los diputados del Congreso
Nacional una fuente original de estudio y consulta para ayudarles a entender la
naturaleza de sus tareas y como prueba del respeto que le guardamos a la
función del legislador.
(**) Pedro Pineda Madrid, legislador y político
hondureño nacido en Gracias, Lempira en 1914 y falleció en Tegucigalpa en 2007.
Formó parte de los juristas hondureños, integrante de la Comisión de Soberanía
y Fronteras y fue coagente en el caso de Honduras y El Salvador, que terminó en
el fallo de la Corte Internacional de Justicia de 1992 que delimitó la frontera
terrestre y marítima entre ambos países. Antes había sido Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia y en el Poder Ejecutivo fue Ministro de Hacienda. Fue
diputado al Congreso Nacional por el Partido Nacional de Honduras, destacándose
como un legislador estudioso y con capacidad para aportar ideas y conceptos
sobre la ley y las constituciones.

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