LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL PARA DIPUTADOS (3/5)

Pedro Pineda Madrid (*)

Diputados refrescándose después de una sesión del Congreso Nacional, entre ellos: Sixto Vitalicio Quezada, Modesto Rodas Alvarado, Abraham Williams Calderón, Ramón Medina Luna y Federico González.

III

Una comparación de nuestras sucesivas constituciones en lo que atañe a aspectos institucionales y específicamente sociales, nos enseña lo siguiente:

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824

En páginas anteriores hablamos ya ampliamente de esta Constitución y a esas páginas nos remitimos. Repetimos, no obstante, algunas de sus singularidades:

La organización de poderes en ella siguió el molde clásico, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con el aditamento de un Consejo Representativo en cada Estado, que venía siendo el equivalente del Senado Federal para cada uno de ellos.

Falta de libertad de conciencia.

Admisión de los eclesiásticos como representantes en el Congreso.

Bicameralismo.

Enumeración de garantías acerca de la libertad individual.

Admisión del arresto como pena correccional hasta por un mes.

Las reformas de 1835, manteniendo en lo general la organización estatal anterior, significan un verdadero avance. Sin desconocer lo ya logrado, reconocen la libertad de conciencia, eliminan los llamados Consejos Representativos de cada Estado e incorporan como agregado de excepcional importancia, el ya antes mencionado TÍTULO IX, para evitar las intromisiones del ejecutivo federal en los estados.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1825

Sigue la pauta organizativa propia de uno de los estados de la federación; Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Consagra derechos y libertades a todos los habitantes del Estado.

En cuanto a territorio, lo identifica con el que correspondió a Obispado de Honduras durante la colonia.

Impone la Religión Católica. 

Otorga a los Alcaldes la facultad de administrar justicia y les concede oficio de conciliadores en las demandas civiles y sobre injurias, s lo cual no se podía incoar pleito alguno. Se consagra responsabilidad por acusaciones falsas.

En su Artículo 57 se consagra lo que es una traza o atisbo de la inconstitucionalidad de las leyes, a ser decidida por la Corte de Justicia en consulta con la Asamblea, cuando los Jueces y autoridades inferiores le plantearan dudas "sobre la inteligencia de las leyes".

Prácticamente consagra una especie de bicameralismo, al establecer que, además de la Asamblea del Estado habría un Consejo Representativo, compuesto por un representante por cada departamento, "elegido por sus respectivos pueblos". Este Consejo Representativo tenía atribuciones legislativas. (Art. 38).

En su Artículo 42, Número 11, esta Constitución dejaba sembrada una grave semilla de discordia con el gobierno federal, al establecer que la Asamblea tenía entre sus atribuciones la de reclamar contra las leyes federales que perjudicaran al Estado o no fueran conformes con soberanía e independencia. Esto último da pie para pensar que en el fondo, esta Constitución de uno de los estados federados, se ponía por encima de la Constitución federal misma.

Se crea el Gobierno Municipal.

Establece a los Intendentes como autoridades superiores en el Ramo de Hacienda, al mismo tiempo que da vida a un tribunal especial cuentas para su fiscalización.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1831

Igual modalidad de estado federado. Los mismos poderes y, en general los mismos derechos y libertades para los habitantes.

Sigue identificando el territorio nacional con “lo que corresponde y ha correspondido siempre al Obispado de Honduras", y cuatro departamentos.

La Religión Católica sigue siendo obligatoria y es puesta bajo la protección estatal. Consagra la libertad de pensamiento, que subdivide en libertad de la palabra, de escritura y de imprenta.

En el Poder Legislativo se crea una Comisión Permanente, que parece ser el antecedente más remoto de tal institución en el engranaje legislativo y que después aparecerá en otras varias constituciones del país.

Se reitera la consagración de responsabilidad por acusaciones falsas.

Iguales autoridades en el ramo hacendario.

Se fija por primera vez en nuestro Derecho Constitucional la proporcionalidad como base de la imposición, (Art. 100) criterio que privó hasta que la Constitución de 1957 lo suplió por el más técnico y justo de la capacidad tributaria. La fijación del indicado criterio de la proporcionalidad, como base del derecho soberano a establecer impuestos en la Constitución de 1831, estaba a tono con la ciencia hacendaria de entonces, inspirada en los estudios de Adán Smith, defensor del mismo desde poco antes en Europa.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1839

Se sigue pensando en que el Estado será uno de los federados de Centroamérica, "cuando acuerde con los otros Estados el pacto que los deba unir" (Art. 2). Pero ya la Federación estaba herida de muerte.

En esta constitución hay la variante en cuanto a territorio, que consiste en que ya no se alude al que correspondió al Obispado de Honduras, sino al que "en tiempo del Gobierno Español se ha conocido con el nombre de provincia", y por primera vez se señalan sus límites.

Iguales poderes del Estado que en 1831. Consagración de la Religión Católica como oficial. Pero la protección del Gobierno a ésta se extiende a "las demás que vengan a establecerse en el país" (Art. 16).

Iguales derechos y garantías para los habitantes que en 1831.

Por primera vez aparece consagrado el principio de anualidad para el presupuesto de gastos. (Art. 26, No 5).

Se señala en dos años el período presidencial, admitiéndose la reelección del Presidente.

Injerencia del Presidente de la República en asuntos de la Iglesia. (Títulos de prelacías y otros beneficios eclesiásticos).

Se señala en tres el número de Ministros del Gabinete, Relación, Guerra y Hacienda, propuestos por el Presidente y nombrados por la Cámara. (Art. 51).

El nombre de la máxima autoridad judicial era el de Corte de Justicia, compuesta por siete magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos popularmente. La Corte estaba dividida en tres salas: una para conocer de apelaciones en lo civil, otra en lo criminal y la tercera para conocer de lo que se denomina "súplica", al parecer antecedente de la casación actual. (Art. 61).

Cada departamento tenía dos Jueces de primera instancia: uno de lo civil y otro de lo criminal. Los Alcaldes impartían la justicia menor y eran también conciliadores: ningún juicio civil o sobre injurias podía entablarse sin hacer constar que antes se había intentado la conciliación.

Se crearon las llamadas Diputaciones Departamentales, que, pese a su nombre, ejercían funciones administrativas: En su departamento la Diputación lo era "para promover su prosperidad, fomentando la agricultura, industria y comercio y extender de todos los modos posibles la ilustración y la enseñanza pública".

Se fija expresa responsabilidad a los funcionarios públicos por abusos u omisiones. Continúa el criterio de la proporcionalidad para establecer impuestos. Se podía entrar y salir del territorio nacional sin pasaporte, en tiempo de paz.


CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1848

Igual señalamiento de estado confederado, pero ya no por el antiguo pacto federal sino por la aceptación del llamado "pacto de Nacaome".

Igual determinación del territorio nacional que en 1839.

Se establece que de 1860 en adelante, ningún hondureño será ciudadano si no sabe leer, escribir y contar. (Art. 9). Es éste un requisito muy novedoso aún hoy en día.

Religión oficial, la Católica, pero se garantiza el ejercicio privado de otras que se establecieran, si no tendían a deprimir la dominante y el orden público.

Se consagra el bicameralismo: Cámara de Diputados y Cámara de
Senadores. (Art. 20).

Se atribuye al Poder Ejecutivo la obligación de "dirigir la educación pública". (Art. 29, N° 6). Asimismo, se da a este mismo poder del Estado la facultad de trasladar y suspender hasta por seis meses sin goce alguno de sueldo, a los funcionarios y empleados de su nombramiento por ineptitud, desobediencia, faltas graves o malversación.

Se crea un Consejo de Estado, con funciones específicas de colaboración con el Ejecutivo.

La Corte Suprema de Justicia se divide en dos secciones, cada una de tres magistrados: una en Comayagua, la capital, y otra en Tegucigalpa. Ambas son Tribunales de 2 instancia en su demarcación respectiva y de 3o instancia en los juicios en que hubiera conocido la otra en apelación. (Art. 51 y 52).

Es abolida la pena de muerte, excepto para quienes manden a aplicarla a otra persona. (Art. 70).

No puede haber dos juicios por un mismo delito. (Art. 72). Esto es el Non bis in idem, de la escuela penal entonces en boga.

Se atribuyen a las penas fines correccionales y no exterminar a los hombres. (Art. 73).

Se crea un Director General de la Hacienda Pública e Intendentes en los Departamentos.

Se admite el juicio de árbitros. (Art. 110).

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1865

Vuelve a consagrar que el territorio nacional es el que durante la dominación española se conoció como provincia de Honduras, y fija sus límites.

De nuevo se establece la Religión Católica como oficial, aunque se admite el ejercicio privado de otras religiones.

Se admite la naturalización como hondureño por el simple vecindario de dos años. (Art. 9, N° 4°).

Se señala en dos años el ejercicio presupuestario (Art. 22).

Se admite que el Legislativo delegue en el Ejecutivo algunas facultades privativas, en policía, hacienda, guerra y marina. (Art. 26, N° 1).

Período presidencial de cuatro años sin reelección sucesiva. (Art. 33).

Se legisla que el presupuesto no debe exceder al producto de las rentas ordinarias.

Es el Poder Ejecutivo quien nombra a los Jueces de primera instancia a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, y les admite sus renuncias.

Se mantienen la división de la Corte Suprema en dos Secciones:
una en Comayagua y la otra en Tegucigalpa, con iguales atribuciones que en la anterior Constitución.

Se crean los Jueces de Paz para asuntos judiciales "de menor cuantía, delitos y faltas livianas". (Art. 59).

Créase también el cargo de Tesorero General de la República y se
establece el fuero de guerra para oficiales generales y cualquier otro militar que perteneciera a un cuerpo organizado.

Se reconoce por primera vez el derecho de "Habeas Corpus", notable adelanto de origen inglés, que data del Siglo XVII, en beneficio de la libertad del ciudadano. (Art. 77).

Es abolida la pena de muerte "en materia política", admitiéndose sólo por ciertos delitos atroces.

En una actitud indicativa del verdadero unionismo del que Honduras siempre ha hecho gala, el Art. 111 de esta Constitución, deja abierta la puerta para su regreso a la Federación, ya fuere con todos los demás Estados Centroamericanos o con alguno de ellos.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1873

En su Art. 4 vuelve a identificar el territorio de la República con el que correspondió a la antigua provincia de Honduras y lo divide en once circunscripciones departamentales.

Se reitera a la Religión Católica como oficial, bajo protección del Gobierno, permitiéndose siempre el ejercicio privado de otras.

Con un criterio ampliamente liberal, concede la naturalización hondureña, entre otras causas por las siguientes: adquisición de bienes raíces por valor de Mil Pesos y vecindario de un año; matrimonio con hondureña y vecindario de un año; por abrir un establecimiento público de comercio al por menor y vecindario de un año; por simple vecindario de dos años (Art. 9, Nos. 2, 3, 4 y 5).

Fija en veinte años la edad para ser ciudadano y en dieciocho si se hubiese tenido grado literario o se hubiese sido casado. (Art. 13).

Vuelve a permitir al Legislativo la facultad de delegar sus atribuciones específicas en el Ejecutivo, en los ramos de policía, hacienda, guerra y marina y en otros ramos, pero sólo en receso de dicho Poder Legislativo y con el voto ilustrativo de una Comisión de personas competentes, designadas por el propio Congreso o el Ejecutivo.

Prohíbe la reelección presidencial y en materia financiera obliga a que el presupuesto no exceda del producto de las rentas ordinarias.

Da al Ejecutivo la atribución de nombrar los Jueces de 1o instancia del fuero común, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, y admitirles sus renuncias.

El Poder Judicial es ejercido por una Corte y demás tribunales. La Corte se divide en dos Secciones: la de Comayagua y la de Tegucigalpa (Arts. 42 y 43). Se mantienen los Jueces de Paz para cuestiones judiciales menores.

Se establece, aunque de modo un poco impreciso, la jurisdicción de hacienda. (Art. 64).

Se mantiene el fuero de guerra lo mismo que el "Habeas Corpus". La detención para inquirir no pasa de seis días. Como en la Constitución anterior, se establece que las causas no podrán tener más de tres instancias. (Art. 108).

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1880

Posiblemente inspirados los legisladores en los principios que orientaron la reforma guatemalteca de 1871, de la cual habían sido actores el Presidente, Licenciado Marco Aurelio Soto y su Ministro General, el Dr. Ramón Rosa, esta Constitución de 1880 adopta más avanzadas concepciones de Derecho Público, tanto en cuanto a garantías ciudadanas como en la conformación de las actividades de los poderes del estado, a los que identifica con el nombre de "departamentos". (Art. 4o).

Esta Constitución, en su Parte Primera, hace un enunciado de Declaraciones, Principios, Derechos y Garantías Fundamentales, respondiendo así al nuevo aliento proveniente de la reforma guatemalteca, con inspiración ampliamente liberal.

Se consagra la más absoluta libertad de conciencia. (Art. 8, N° 3).

Se permite transitar por el territorio de la República y salir de él, sin pasaporte.

Se fija la igualdad como la base de los impuestos, con lo cual, francamente, no queda aclarado si se logra una verdadera justicia tributaria.

Se protege la propiedad, declarándola inviolable, pero se admite la
expropiación por causa de utilidad pública.

Se fijan reglas nuevamente muy liberales, para adquirir la nacionalidad hondureña por nacionalización: residencia de un año continuo en el país. Aun sin ello, se obtiene por la sola concurrencia de cualquiera de estas circunstancias: ser colono, establecerse en sitios despoblados o habitados por indígenas, introducción de cuantiosas fortunas al país, realizar un importante trabajo de utilidad general; por invenciones de gran utilidad para la República.

Se pone la instrucción pública bajo la protección del Estado y se hace obligatoria, laica y gratuita la primaria. También es laica la me día y la superior.

Se impone al Estado la obligación de fomentar la agricultura, industria y comercio, la inmigración y la colonización, construcción de ferrocarriles y establecimiento de instituciones de crédito Se protege la importación de capitales extranjeros y la explotación y canalización de ríos y lagos. (Art. 25).

Se señala en veintiún años la mayoría de edad para ser ciudadano o en dieciocho, si se sabe leer y escribir o se es casado. Esta mayoría de edad de veintiún años, ya había sido fijada en la Constitución de 1848.

El Congreso de la República debería reunirse cada dos años.

Se establece nuevamente la bianualidad presupuestaria. (Arts. 46, No 2 y Art. 68).

Vuelve a autorizarse la delegación de algunas facultades legislativas en el Ejecutivo.

El Art. 75, No 4, otorga al Ejecutivo la facultad de conceder patentes de corso, pese a que éste ya había sido abolido en el ámbito internacional.

Esta Constitución destina poco de su articulado al Poder Judicial, lo que no deja de llamar la atención, pero elimina las dos secciones de la Corte Suprema que anteriores Constituciones habían establecido (Art. 76).

Finalmente, un avance de importancia es la consagración de la autonomía municipal. (Art. 83).

En forma transitoria y por mientras se establecía el régimen penitenciario, se autorizó la imposición de la pena de muerte en los casos designados por la ley.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1894

Se ha afirmado repetidamente que esta Constitución es la más progresista que ha tenido Honduras hasta mediados del presente siglo. No cabe duda de que contiene principios de avanzada, varios de ellos de mucho relieve para su tiempo, como la consagración del voto secreto la representación de las minorías, extremo este último de trascendental importancia para lograr la verdadera representatividad nacional en el sistema democrático.

Es nuestra particular opinión, sin embargo, que la Constitución de 1880 merece ser considerada también con iguales calificativos, en cuanto a sus instituciones de derecho público; varios de los avances contenidos en la de 1894, como la autonomía municipal y el habeas corpus, ya estaban en la anterior. En cuanto a este último, es decir el hábeas corpus, ya lo encontramos en la de 1865, que lo introdujo por primera vez en Honduras. Es posible que las ardorosas y cruentas luchas civiles que precedieron a la emisión de la Constitución de 1894 y la prestancia intelectual y combatividad de su líder principal, el Doctor Policarpo Bonilla, uno de los grandes conductores de masas en nuestra historia, hayan causado la sensación de que todos los avances de 1894 eran inéditos en nuestra vida pública.

Posible es también que el nuevo horizonte político que el país confrontó con la organización del Partido Liberal, iniciada por don Céleo Arias y completada con todo éxito por el Doctor Policarpo Bonilla, ha- yan hecho palidecer en la opinión pública los logros de la Constitución de 1880. No hemos tenido el tiempo necesario para comparar a profundidad el pensamiento de los ideólogos de 1880 con el de los de 1894. Pero de lo que nos ha sido dable consultar, parece lógico inferir que Policarpo Bonilla tuvo de Marco Aurelio Soto y Ramón Rosa, un personal criterio, un tanto desfavorable, que le hacía considerarlos en una como inferioridad conceptual en cuanto a su manera de gobernar.

Para el anterior aserto que bien pudiera no ser definitivo, sirven de base dos hechos que aparecen comprobados en el Tomo I de la obra "POLICARPO BONILLA, COLECCIÓN DE ESCRITOS", de que fue autor el Doctor Rómulo E. Durón, ferviente y connotado liberal, admirador del Dr. Bonilla. Estos hechos son:

a)     Que el Doctor Bonilla en su Mensaje a la Asamblea Nacional Constituyente de 1894, al referirse a la disminución de los prosélitos liberales en la administración Soto emplea estos conceptos: "Bajo la Administración de don Marco Aurelio Soto, encarnación típica del gobierno personalísimo, las filas liberales perdieron muchos miembros importantes; y los que se conservaron independientes, pasaron retraídos de la política, que era monopolio del poder". (Lo subrayado es nuestro).

En este párrafo el Doctor Bonilla hace un directo ataque al Gobierno de Soto, ataque cuya esencia es no concederle base ideológica. Tal lo que se desprende de calificarlo de gobierno personalísimo.

b)     La impersonalidad del partido que el Doctor Bonilla estaba organizando, el Liberal, y que fue siempre una de las bases programáticas del mismo. Esta impersonalidad del partido, que después ha tenido lamentables y notorios eclipses, alguno de ellos atribuible al propio Doctor Bonilla, es una demostración del repudio al tipo de gobierno personalísimo que atribuye a Soto. 

Todo ello hace pensar, pues, que el calificativo de "la mejor", atribuido por lo general a la Constitución de 1894, con des medro de la de 1880, y que como mínimo consiste en ignorar sus bondades, es un tanto parcial. Creemos que la ecuanimidad obliga al analista a considerar uno y otro texto constitucional como excelentes para su tiempo.

 La Constitución de 1894 prohibió a los extranjeros acudir a la vía diplomática, excepto cuando hubiera denegación de justicia.

El voto secreto es un notable avance; pues antes era público, es decir, de viva voz, lo que propiciaba muchos abusos.

La representación de las minorías es -ya lo dijimos- de importancia excepcional. Ha sido hasta 1924 cuando un texto constitucional volvió a consagrarla.

Se abolió absolutamente la pena de muerte.

Se estableció el derecho para recurrir en amparo contra la violación de garantías constitucionales. (Art. 29). Con ello se completó el beneficio del habeas corpus, establecido sólo contra vejaciones en la persona física del individuo.

Se consagró el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límites que la moral y el orden público. (Art. 54).

Se estableció el juicio por jurados, que no ha prevalecido.

Al garantizar la libre enseñanza, se ratificó que la costeada con fondos públicos sería laica, y la primaria, gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. Se consagró lo que hoy en día se conoce como libertad de cátedra en la enseñanza, al disponer que se reglamentaria la misma sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores.

Se limitó la duración de privilegios, tanto en el tiempo como en la materia.

Se dio énfasis a la colonización y a la inmigración.

Se siguió manteniendo el criterio de la proporcionalidad para las contribuciones directas, (Art. 66) extremo en el que esta Constitución decididamente no revela ningún adelanto para su tiempo (1894), pues ya para entonces hacía años que economistas como Juan Bautista Say, Da- vid Ricardo y John Stuart Mill, entre otros, venían propugnando por la progresividad como criterio inspirador de la tributación.

Se hizo una más completa enumeración de las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo, declarando indelegables las del primero, corrigiendo con ello disposiciones de anteriores constituciones.

Se volvió al principio de la anualidad presupuestaria (Art. 90, N° 25).

Esta Constitución igual que otras anteriores, insistió en otorgar al Poder Ejecutivo la facultad de conceder patentes de corso y cartas de represalia, aunque el corso hacía ya muchos años que había sido abolido de las prácticas del moderno derecho de la guerra.

Esta Constitución por primera vez estableció en Honduras reglas concretamente referentes al ejército, señalando que no podía deliberar.

Se estableció constitucionalmente el servicio militar obligatorio. (Art. 146)

En el Ramo Judicial, los nombramientos de jueces ya aparecen a cargo de la Corte de Justicia, directamente. Se estableció el juicio por jurados y se instituyó el recurso de inconstitucionalidad, directamente ante la Corte Suprema de Justicia, sobre leyes que versarán acerca de asuntos no ventilables ante los tribunales.

Se crea un representante de los intereses de la hacienda pública, con el nombre de Fiscal General y se mantiene el fuero de guerra para delitos militares. También se mantiene la autonomía municipal.

Una novedad muy notoria es el señalamiento en la propia Constitución, de las que se llamaron "Leyes Constitutivas", que lo eran las de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la de Elecciones. Su reforma sólo podía hacerse del mismo modo restrictivo señalado para la reforma de la propia Constitución.

En agosto de 1898 se realizó el intento unionista que dio por resultado la que se llamó "CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTROAMÉRICA" noble empeño federativo en que casi llegaron a unirse Honduras, Nicaragua y El Salvador. Una rebelión pública en este último país echó a perder el afanoso intento.

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DE 1904

Fue votada el 15 de septiembre de 1904, pero empezó a regir hasta el 1 de marzo de 1906, según el Decreto N° 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, debido a que estaba previsto en su artículo final que comenzaría su vigencia hasta cuando se decretaran las leyes secundarias en armonía con ella, lo que no se logró sino hasta en enero de 1906.

Vistas las cosas con absoluto desapasionamiento, esta Constitución, aunque en lo general mantuvo iguales garantías ciudadanas y adelantos que la anterior, en algunos aspectos constituyó un retroceso, posible- mente explicable por las pasiones políticas desbordadas a causa de una profunda escisión en el Partido Liberal. He aquí lo más notorio de ella:

Se volvió lamentablemente al voto público, con todas sus funestas consecuencias. (Art. 23).

Se eliminó la representación de las minorías.

Se readmitió para ciertos delitos, la pena de muerte.

Se siguió consagrando el habeas corpus y el amparo.

Se garantizó la libertad religiosa. (Art. 46).

Como un adelanto innegable hay que señalar el precepto de que actos constitutivos del estado civil de las personas eran de la competencia exclusiva de los funcionarios y autoridades del orden civil. (Art. 47).

Se mantuvo el laicismo en la enseñanza y la obligatoriedad de la primaria, siempre subvenida por el Estado. Igualmente se persistió en la libertad de cátedra y en la limitación de la duración de las concesiones.

Se insistió en la proporcionalidad como base de las contribuciones directas. (Art. 58).

Se fijó la reunión del Congreso cada dos años y se volvió a la bianualidad presupuestaria, (Art. 73, N° 24) igual que a la delegabilidad en el Poder Ejecutivo, de la facultad de legislar, "determinándole las leyes que perentoriamente exija la necesidad o la conveniencia pública". (Art. 75).

Se insistió en la autorización al Ejecutivo para conceder patentes de corso y cartas de represalia.

Se mantuvo el Fiscal General como representante de los intereses de la hacienda pública y asimismo, se mantuvo la autonomía municipal.

Esta Constitución no estableció Leyes Constitutivas.

(CONTINUARÁ)

(*) Pedro Pineda Madrid, legislador y político hondureño nacido en Gracias, Lempira en 1914 y falleció en Tegucigalpa en 2007. Formó parte de los juristas hondureños, integrante de la Comisión de Soberanía y Fronteras y fue coagente en el caso de Honduras y El Salvador, que terminó en el fallo de la Corte Internacional de Justicia de 1992 que delimitó la frontera terrestre y marítima entre ambos países. Antes había sido Magistrado del Corte Suprema de Justicia y en el Poder Ejecutivo fue Ministro de Hacienda. Fue diputado al Congreso Nacional por el Partido Nacional de Honduras, destacándose como un legislador estudioso y con capacidad para aportar ideas y conceptos sobre la ley y las constituciones.

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