Contracorriente: JUICIO POLÍTICO: NOVEDAD HASTA PARA “ABOGADOS”
Juan Ramón Martínez
Es normal la inquietud creada por el “Juicio Político”. No se ha aplicado
antes en lo que va del siglo XXI y solo hay un antecedente que, en la
Constitución de 1924, se estableció la facultad del Congreso para interpelar a
los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo. En la Constitución de 1957,
--pese a sus innovaciones--, no incluyó el juicio político. La Constitución de
1982 incluye en el artículo 205, numeral 15 el Juicio Político. Al congreso le
compete “realizar el juicio político de acuerdo al procedimiento establecido en
La Ley Especial de Juicio Político a los servidores públicos y por las
causas establecidas en el artículo 234 de esta Constitución”.
El artículo 234 dice que “Procede el juicio político contra el Presidente
de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, Diputados al Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano,
Corporaciones Municipales, cuando en contra exista denuncia grave en el
desempeño del cargo, por realizar acciones contrarias a la Constitución de
la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia,
incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución del cargo será
la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un
juicio político. Cuando la denuncia fuere contra el Presidente de la República,
la tramitación del proceso de enjuiciamiento y su destitución debe ser aprobada
por las tres cuartas partes de la totalidad de los diputados, en los
demás casos será por dos tercios de la cámara. El Presidente de la
República solo se puede ser destituido de su cargo por el Congreso Nacional
mediante Juicio Político. La implementación del Juicio Político y sus
efectos no son sujetos de control jurisdiccional y el decreto que al efecto se
emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo. El Juicio Político consta de
dos (2) etapas, la Etapa Investigativa que durará lo establecido por la Ley
Especial que al efecto se emita y la Etapa de discusión y votación, que durará
hasta cinco días, contados desde la presentación del informe al Pleno por parte
de la Comisión Especial”.
La lectura de lo anterior, permite establecer que el Juicio Político, es
especial, no jurisdiccional – no tiene nada que ver con juicios
jurídicos—y la única sanción, es la destitución del cargo.
Por supuesto, una vez aplicada, hay la acción administrativa, civil y penal, si
las pruebas o el daño inferido, así lo exigen. Lo evidente es que se trata de
una valoración de la competencia, idoneidad y eficiencia para ejecutar las
funciones encomendadas. Es una rendición de cuentas, en que el pueblo, verifica
si el funcionario ha cumplido sus deberes y que sus acciones, no constituyen
peligro para la sociedad y la vigencia de la Constitución.
Llama la atención el hecho que se privilegie la destitución del Presidente
de la República, se le diferencia e incluso, se modifica el número de diputados
que deben estar de acuerdo para proceder a su destitución. Esto tiene sentido,
porque se trata, de una normativa constitucional presidencialista, en la que
el titular del Ejecutivo ocupa el primer lugar, aunque aquí, en la práctica se
establece la superioridad del Congreso. Estas reglas especiales fueron
ratificadas por el llamado Acuerdo de San José del 2009, en el que las partes
acordaron que el Congreso, votará si se admitía o no la inocencia del
Presidente de la República. El Congreso en forma mayoritaria y de
conformidad con el artículo 235, confirmó la destitución de Mel Zelaya de
la Presidencia de la República, confirmando la decisión de la Corte Suprema de
Justicia.
Dicho lo anterior, aclaremos que los miembros de la Comisión Especial no
son jueces. No pueden ser recusados por los sometidos al Juicio Político;
ni descalificados porque el requisito es que sean Diputados del Congreso
Nacional. Tampoco tiene sentido, exigirle a los diputados calificaciones o
deméritos, porque no son jueces, y no se puede poner en duda, en ningún caso
su idoneidad. Y menos, cuestionar si llevan o no preparadas las preguntas,
--incluso si tienen sentido o valor--, porque esto es un juicio político en
donde lo que se prueba es la idoneidad para el cargo y la confianza que se ha
demostrado en su desempeño. Las opiniones de abogados penalistas o expertos
en procedimientos procesales, no vienen al caso. Porque se trata de un
Juicio Político, y no tiene relación con lo jurisdiccional. Incluso los
destituidos no pueden recurrir ante los tribunales para que los repongan
en el cargo. Continuaremos.

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