Contracorriente: JUICIO POLÍTICO: NOVEDAD HASTA PARA “ABOGADOS”

Juan Ramón Martínez

Es normal la inquietud creada por el “Juicio Político”. No se ha aplicado antes en lo que va del siglo XXI y solo hay un antecedente que, en la Constitución de 1924, se estableció la facultad del Congreso para interpelar a los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo. En la Constitución de 1957, --pese a sus innovaciones--, no incluyó el juicio político. La Constitución de 1982 incluye en el artículo 205, numeral 15 el Juicio Político. Al congreso le compete “realizar el juicio político de acuerdo al procedimiento establecido en La Ley Especial de Juicio Político a los servidores públicos y por las causas establecidas en el artículo 234 de esta Constitución”. 

El artículo 234 dice que “Procede el juicio político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Diputados al Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales, cuando en contra exista denuncia grave en el desempeño del cargo, por realizar acciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un juicio político. Cuando la denuncia fuere contra el Presidente de la República, la tramitación del proceso de enjuiciamiento y su destitución debe ser aprobada por las tres cuartas partes de la totalidad de los diputados, en los demás casos será por dos tercios de la cámara. El Presidente de la República solo se puede ser destituido de su cargo por el Congreso Nacional mediante Juicio Político. La implementación del Juicio Político y sus efectos no son sujetos de control jurisdiccional y el decreto que al efecto se emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo. El Juicio Político consta de dos (2) etapas, la Etapa Investigativa que durará lo establecido por la Ley Especial que al efecto se emita y la Etapa de discusión y votación, que durará hasta cinco días, contados desde la presentación del informe al Pleno por parte de la Comisión Especial”.

La lectura de lo anterior, permite establecer que el Juicio Político, es especial, no jurisdiccional – no tiene nada que ver con juicios jurídicos—y  la única sanción,  es la destitución del cargo. Por supuesto, una vez aplicada, hay la acción administrativa, civil y penal, si las pruebas o el daño inferido, así lo exigen. Lo evidente es que se trata de una valoración de la competencia, idoneidad y eficiencia para ejecutar las funciones encomendadas. Es una rendición de cuentas, en que el pueblo, verifica si el funcionario ha cumplido sus deberes y que sus acciones, no constituyen peligro para la sociedad y la vigencia de la Constitución.

Llama la atención el hecho que se privilegie la destitución del Presidente de la República, se le diferencia e incluso, se modifica el número de diputados que deben estar de acuerdo para proceder a su destitución. Esto tiene sentido, porque se trata, de una normativa constitucional presidencialista, en la que el titular del Ejecutivo ocupa el primer lugar, aunque aquí, en la práctica se establece la superioridad del Congreso. Estas reglas especiales fueron ratificadas por el llamado Acuerdo de San José del 2009, en el que las partes acordaron que el Congreso, votará si se admitía o no la inocencia del Presidente de la República. El Congreso en forma mayoritaria y de conformidad con el artículo 235, confirmó la destitución de Mel Zelaya de la Presidencia de la República, confirmando la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Dicho lo anterior, aclaremos que los miembros de la Comisión Especial no son jueces. No pueden ser recusados por los sometidos al Juicio Político; ni descalificados porque el requisito es que sean Diputados del Congreso Nacional. Tampoco tiene sentido, exigirle a los diputados calificaciones o deméritos, porque no son jueces, y no se puede poner en duda, en ningún caso su idoneidad. Y menos, cuestionar si llevan o no preparadas las preguntas, --incluso si tienen sentido o valor--, porque esto es un juicio político en donde lo que se prueba es la idoneidad para el cargo y la confianza que se ha demostrado en su desempeño. Las opiniones de abogados penalistas o expertos en procedimientos procesales, no vienen al caso. Porque se trata de un Juicio Político, y no tiene relación con lo jurisdiccional. Incluso los destituidos no pueden recurrir ante los tribunales para que los repongan en el cargo. Continuaremos.

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